Artículo 45 de la Ley 1480 Estatuto del consumidor

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En esta entrada analizamos el artículo 45 de la Ley 1480 Estatuto del consumidor (artículo 45 de la Ley 1480).

Este artículo se enmarca dentro del Capítulo IV del Título VII, que tiene 7 Capítulos, el primero dedicado a la especial protección de los consumidores en las relaciones de consumo. El segundo dedicado a las condiciones de contratación. El tercero a las cláusulas abusivas y este último a las operaciones mediante sistemas de financiación en su artículo único 45.

Todos ellos persiguen la protección de la parte más débil en una relación de consumo: el consumidor.

Artículo 45 del Estatuto del consumidor

Como hemos visto, el artículo 45 de la Ley 1480 del Estatuto del consumidor colombiano forma parte del Capítulo IV del Título VII, dedicado a las “operaciones mediante sistemas de financiación.

En concreto obliga a informar al consumidor sobre los intereses remuneratorios y moratorios y demás gastos de un crédito, junto con el número de cuotas a pagar por el consumidor.

Dice así literalmente:

Artículo 45. Estipulaciones especiales. Reglamentado por el Decreto Nacional 1368 de 2014.

En las operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, y en los contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en que el productor o proveedor otorgue de forma directa financiación, se deberá:

1. Informar al consumidor, al momento de celebrase el respectivo contrato, de forma íntegra y clara, el monto a financiar, interés remuneratorio y, en su caso el moratorio, en términos de tasa efectiva anual que se aplique sobre el monto financiado, el sistema de liquidación utilizado, la periodicidad de los pagos, el número de las cuotas y el monto de la cuota que deberá pagarse periódicamente.

2. Fijar las tasas de interés que seguirán las reglas generales, y les serán aplicables los límites legales;

3. Liquidar si es del caso los intereses moratorios únicamente sobre las cuotas atrasadas;

4. En caso que se cobren estudios de crédito, seguros, garantías o cualquier otro concepto adicional al precio, deberá informarse de ello al consumidor en la misma forma que se anuncia el precio.

Parágrafo 1. Las disposiciones relacionadas con operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, y con contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en el que el productor o proveedor otorgue de forma directa financiación, deberán ser reglamentadas por el Gobierno Nacional.

Parágrafo 2. El número de cuotas de pago de un crédito de consumo debe ser pactado de común acuerdo con el consumidor. Queda prohibida cualquier disposición contractual que obligue al consumidor a la financiación de créditos por un mínimo de cuotas de pago.

Compras con financiación

Vivimos en una sociedad de consumo en la que el sistema financiero provee dinero a crédito para facilitarnos el acceso a bienes de consumo (vivienda, autos, etc.).

Solicitar un crédito requiere como paso previo, conocer íntegramente las condiciones financieras del mismo: cuánto dinero nos prestarán (el monto) y su interés remuneratorio. Y en caso de que haya desembolsos adicionales por estudios de crédito, seguros o garantías, tenemos derecho a conocerlos previamente.

La suma del interés remuneratorio junto con los gastos adicionales por estidios, seguros o garantías nos permitirán poder comparar las ofertas de créditos de varias entidades y elegir la que más nos interese.

Además nos deben informar de los intereses moratorios para el caso de que dejemos de pagar alguna de las cuotas del crédito.

Por último, y muy importante, deberemos conocer de antemano el número de cuotas en las que se divida la financiación y el monto final que habremos devuelto (el monto inicial junto con los intereses remuneratorios).

Título VII de la Ley 1480

El título séptimo de la Ley 1480 (Protección especial) abarca estos artículos:

  • Capítulo I (Protección especial): artículos 34, 35 y 36.
  • Capítulo II (Condiciones negociales generales y contratos de adhesión): artículos 37, 38, 39, 40 y 41.
  • Capítulo III (Cláusulas abusivas): artículos 42, 43 y 44.
  • Capítulo IV (De las operaciones mediante sistemas de financiación): artículo 45.
  • Capítulo V (De las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia): artículos 46, 47 y 48.
  • Capítulo VI (Protección al consumidor de comercio electrónico): artículos 49, 50, 51, 52, 53 y 54.
  • Capítulo VII (De la especulación, el acaparamiento y la usura): artículo 55.

Normativa de protección de los consumidores colombianos

Las dos principales normas de defensa de los consumidores y usuarios en Colombia son:

  • Decreto 1368 de 2014 por el cual se reglamentan las operaciones mediante sistemas de financiación previstas en el artículo 45 de la Ley 1480 de 2011 (ver PDF). Norma de 22 de julio de 2013.
  • La Ley 1480 de 2011 del Estatuto del Consumidor de 12 de octubre de 2011 (Ley 1480 PDF). Entra a regir el 12 de abril de 2012.
  • La Constitución Política de Colombia del 4 de julio de 1991 (Gaceta Constitucional número 114) (ver PDF).

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