Artículo 41 de la Ley 1480 Estatuto del consumidor

En este momento estás viendo Artículo 41 de la Ley 1480 Estatuto del consumidor
Consumidora al telefono

Tabla de contenido

En esta entrada analizamos el artículo 41 de la Ley 1480 Estatuto del consumidor (artículo 41 de la Ley 1480).

Este artículo se enmarca dentro del Título VII, que tiene 7 Capítulos dedicados a la Protección contractual (artículos 34 al 55), protección de la parte más débil en una relación de consumo: el consumidor. Y aborda el problema de la “permanencia” obligatoria en un contrato durante un tiempo mínimo.

Artículo 41 del Estatuto del consumidor

El artículo 41 de la Ley 1480 del Estatuto del consumidor colombiano forma parte del Capítulo II del Título VII, dedicado a la “Condiciones negociales generales y contratos de adhesión”. Regula la cláusula de permanencia mínima de los contratos de tracto sucesivo.

Dice así literalmente:

Artículo 41. Cláusula de permanencia mínima.

La cláusula de permanencia mínima en los contratos de tracto sucesivo solo podrá ser pactada de forma expresa cuando el consumidor obtenga una ventaja sustancial frente a las condiciones ordinarias del contrato, tales como cuando se ofrezcan planes que subsidien algún costo o gasto que deba ser asumido por el consumidor, dividan el pago de bienes en cuotas o cuando se incluyan tarifas especiales que impliquen un descuento sustancial, y se pactarán por una sola vez, al inicio del contrato. El período de permanencia mínima no podrá ser superior a un año, a excepción de lo previsto en los parágrafos 1° y 2°.

El proveedor que ofrezca a los potenciales consumidores una modalidad de contrato con cláusula de permanencia mínima, debe también ofrecer una alternativa sin condiciones de permanencia mínima, para que el consumidor pueda comparar las condiciones y tarifas de cada una de ellas y decidir libremente.

En caso de que el consumidor dé por terminado el contrato estando dentro del término de Vigencia de la cláusula de permanencia mínima solo está obligado a paga el valor proporcional del subsidio otorgado por los periodos de facturación que le hagan falta para su vencimiento.

En caso de prorrogarse automáticamente el contrato una vez vencido el término de la cláusula mínima de permanencia, el consumidor tendrá derecho a terminar el contrato en cualquier momento durante la vigencia de la prórroga sin que haya lugar al pago de sumas relacionadas con la terminación anticipada del contrato, salvo que durante dicho periodo se haya pactado una nueva cláusula de permanencia mínima en aplicación de lo previsto en el parágrafo 1° del presente artículo.

Parágrafo 1°. Solo podrá pactarse una nueva cláusula de permanencia mínima, cuando el proveedor ofrezca al consumidor unas nuevas condiciones que representen una ventaja sustancial a las condiciones ordinarias del contrato.

Parágrafo 2°. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá instruir la forma en que se deberá presentar a los consumidores la información sobre las cláusulas mínimas de permanencia y las cláusulas de prórroga automática. También podrá fijar períodos de permanencia mínima diferentes a un año, cuando las condiciones del mercado así lo requieran.

Contratos de tracto sucesivo

Un contrato de tracto sucesivo es aquel que requiere una ejecución repetida y mantenida en el tiempo. Un ejemplo son los contratos de los principales suministros de que disfrutamos en nuestros domicilios: agua, luz, gas, telefonía, Internet, etc.

Se trata de servicios que, por su especial trascendencia y utilidad, necesitan que se garantice su continuidad, incluso en el momento en que cambiemos de empresa prestadora del servicio.

Permanencia mínima

Estos servicios se prestan casi en forma de oligopolio por pocas empresas por lo que son frecuentes las promociones para que renueves un año más con ellas, o para que te cambies.

Estas promociones vienen a ofrecer mejora en los precios actuales que disfrutes o en añadir más servicios por el mismo precio, o ambas cosas.

A cambio de esas mejoras contractuales al consumidor, los proveedores exigen la firma de cláusulas de permanencia mínima en sus contratos con una penalización económica en caso de incumplimiento del plazo al que nos obligan por parte del consumidor.

Este artículo viene a regular las condiciones en las que dicha cláusula de permanencia mínima se podrá incluir en los contratos. Además limita a un máximo de un año la permanencia mínima de los contratos.

Título VII de la Ley 1480

El título séptimo de la Ley 1480 (Protección especial) abarca estos artículos:

  • Capítulo I (Protección especial): artículos 34, 35 y 36.
  • Capítulo II (Condiciones negociales generales y contratos de adhesión): artículos 37, 38, 39, 40 y 41.
  • Capítulo III (Cláusulas abusivas): artículos 42, 43 y 44.
  • Capítulo IV (De las operaciones mediante sistemas de financiación): artículo 45.
  • Capítulo V (De las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia): artículos 46, 47 y 48.
  • Capítulo VI (Protección al consumidor de comercio electrónico): artículos 49, 50, 51, 52, 53 y 54.
  • Capítulo VII (De la especulación, el acaparamiento y la usura): artículo 55.

Normativa de protección de los consumidores colombianos

Las dos principales normas de defensa de los consumidores y usuarios en Colombia son:

  • La Ley 1480 de 2011 del Estatuto del Consumidor de 12 de octubre de 2011 (Ley 1480 PDF). Entra a regir el 12 de abril de 2012.
  • La Constitución Política de Colombia del 4 de julio de 1991 (Gaceta Constitucional número 114) (ver PDF).

Consumoteca

Consumoteca Colombia es una iniciativa de Juan del Real Martín para hacer tu vida como consumidor o usuario más fácil y ayudarte a elegir bien. En nuestros contenidos y comentarios a pie de post, te ofrecemos consejos y experiencias de otros consumidores para que no te pase a ti lo mismo, muy poca publicidad, la suficiente para mantener viva esta Comunidad de consumidores y un lenguaje de la calle, sin enredos ni terminología de expertos profesionales.

Deja una respuesta