Artículo 19 de la Ley 1480 Estatuto del consumidor

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En esta entrada analizamos el artículo 19 de la Ley 1480 Estatuto del consumidor (artículo 19 de la Ley 1480).

Este artículo se enmarca dentro del Título IV, que tiene un único Capítulo dedicado a la responsabilidad por daños por productos defectuosos (artículos 19 al 22).

Artículo 19 del Estatuto del consumidor

El artículo 19 de la Ley 1480 del Estatuto del consumidor colombiano obliga a los productores, importadores y distribuidores de productos a comunicar a la autoridad cualquier falla o defecto constatado en un producto que haya producido o pueda producir un evento adverso sobre la seguridad de sus consumidores.

Dice así literalmente:

Artículo 19. Deber de información.
Cuando un miembro de la cadena de producción, distribución y comercialización, tenga conocimiento de que al menos un producto fabricado, importado o comercializado por él, tiene un defecto que ha producido o puede producir un evento adverso que atente contra la salud, la vida o la seguridad de las personas, deberá tomar las medidas correctivas frente a los productos no despachados y los puestos en circulación, y deberá informar el hecho dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la autoridad que determine el Gobierno Nacional.

Parágrafo. Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas individuales que se establezcan sobre el particular, en caso que el obligado no cumpla con lo previsto en este artículo, será responsable solidariamente con el productor por los daños que se deriven del incumplimiento de esa obligación.

Derecho a la seguridad

El derecho más básico de los consumidores es a recibir de los proveedores productos y servicios seguros para nuestra seguridad y salud.

Así lo establecen el artículo 1 y el artículo 3 del Estatuto del Consumidor colombiano cuando dicen (art. 3):

Derecho a la seguridad e indemnidad: Derecho a que los productos no causen daño en condiciones normales de uso y a la protección contra las consecuencias nocivas para la salud, la vida o la integridad de los consumidores.

Para que se puedan evitar consecuencias nocivas para la integridad de los consumidores, los productores, importadores y distribuidores de productos deben ser céleres en la identificación de cualquier problema con un producto o lote de fabricación.

La ley les obliga a comunicar en un máximo de 3 días a la autoridad de Consumo (SIC) cualquier evento adverso que atente contra la salud, la vida o la seguridad de las personas.

Y ello con idependencia de las medidas correctivas sobre los productos aún no despachados, y los ya entregados a los distribuidores (retirada del mercado).

Título IV de la Ley 1480

El título cuarto de la Ley 1480 (De la responsabilidad por daños por producto defectuoso) abarca estos artículos:

  • Capítulo Único I (De la responsabilidad por daños por producto defectuoso): artículos 19, 20, 21 y 22.

Normativa de protección de los consumidores colombianos

Las dos principales normas de defensa de los consumidores y usuarios en Colombia son:

  • La Ley 1480 de 2011 del Estatuto del Consumidor de 12 de octubre de 2011 (Ley 1480 PDF). Entra a regir el 12 de abril de 2012.
  • La Constitución Política de Colombia del 4 de julio de 1991 (Gaceta Constitucional número 114) (ver PDF).

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