Dolo

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El dolo, en Derecho Penal, es la voluntad o intención deliberada de cometer un delito aun sabiendo que está prohibido y penado por la ley.

Por lo tanto, se puede decir que una persona actúa de forma dolosa cuando sabe lo que hace y conoce las consecuencias que traerá esa acción u omisión (intención de producir un daño).

Elementos del dolo

Para la existencia de dolo, tienen que concurrir dos elementos:

  • La voluntad de realizar el acto ilícito, conocido como elemento volitivo o intencional.
  • El conocimiento de las consecuencias y de la ilegalidad de los actos cometidos, denominado elemento intelectivo o intelectual.

Clases de dolo

En función de la intensidad de los elementos que forman el dolo se pueden diferenciar varios tipos:

  • Dolo directo de primer grado. Este primer tipo se produce cuando una persona tiene intención de llevar a cabo un acto ilícito, lo efectúa y ocasiona las consecuencias que pretendía con ese acto.
  • El directo de segundo grado, supone que al realizar un acto contra una persona se producen a su vez otros daños adicionales. Estos daños adicionales no se desean directamente pero al realizar el acto delictivo, el autor tiene consciencia de que se producirán.
  • El indirecto o eventual, consiste en que la persona que comete un delito sabe antes de realizarle que pueden llegar a suceder otro tipo de consecuencias de manera probable que no pretende con su intención inicial.

Diferencia entre dolo y culpa

Es habitual en Derecho Penal confundir los conceptos de culpa y dolo, pero la diferencia entre ellos es importante sobre todo a la hora de imponer el castigo correspondiente.

Por un lado, el dolo supone actuar de manera deliberada e intencionada para cometer un delito penado por la ley.

El dolo en el Código penal

El Código Penal de Colombia describe así el dolo en su artículo 22

Artículo 22. Dolo.

La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar.

Por otro lado, la culpa supone una acción delictiva que se comete sin intencionalidad (por ejemplo atropellar a una persona con el coche sin intención).

De nuevo el Código Penal de Colombia describe así la culpa en su artículo 23

Artículo 23. Culpa.

La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.

Esta distinción constituye una tipología de los delitos que los divide en delitos culposos o delitos dolosos.

Normativa relacionada

  • Ley 599 de 2000 por la cual se expide el Código Penal (24 julio 2000) (ver PDF).

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